En el sitio del Comité Internacional de la cruz roja aparece una serie de documentos, entre ellos un cuadernillo donde se explica cual es el derecho de la guerra y por qué este existe.
El derecho de la guerra parte de la premisa de que la guerra existe y va a existir y define cómo debe ser la relación de las partes y de los no combatientes durante un conflicto bélico.
Parte importante del derecho de la guerra son los Convenios de Ginebra y el derecho de La Haya.
Este vÃnculo me parece importante para comenzar:
http://www.icrc.org/icrcspa.nsf/22615d8045206c9b41256559002f7de4/8f3bded1e8d112fa412566c500378b60?OpenDocumentY en particular copio el texto del Protocolo II:
http://www.icrc.org/icrcspa.nsf/22615d8045206c9b41256559002f7de4/847e60eb673a8a36412565d7003c99a5?OpenDocumentProtocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las vÃctimas de los conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo II)
ÃNDICE
PREÃMBULO Comentario del Preámbulo
TÃTULO I – ÃMBITO DEL PRESENTE PROTOCOLO Comentario del TÃtulo I
ArtÃculo 1 – Ãmbito de aplicación material
ArtÃculo 2 – Ãmbito de aplicación personal
ArtÃculo 3 – No intervención
TÃTULO II – TRATO HUMANO Comentario del TÃtulo II
ArtÃculo 4 – GarantÃas fundamentales
ArtÃculo 5 – Personas privadas de libertad
ArtÃculo 6 – Diligencias penales
TÃTULO III – HERIDOS, ENFERMOS Y NÃUFRAGOS Comentario del TÃtulo III
ArtÃculo 7 – Protección y asistencia
ArtÃculo 8 – Búsqueda
ArtÃculo 9 – Protección del personal sanitario y religioso
ArtÃculo 10 – Protección general de la misión médica
ArtÃculo 11 – Protección de unidades y medios de transporte sanitarios
ArtÃculo 12 – Signo distintivo
TÃTULO IV – POBLACIÓN CIVIL Comentario del TÃtulo IV
ArtÃculo 13 – Protección de la población civil
ArtÃculo 14 – Protección de los bienes indispensables para la supervivencia de la población civil
ArtÃculo 15 – Protección de las obras e instalaciones que contienen fuerzas peligrosas
ArtÃculo 16 – Protección de los bienes culturales y de los lugares de culto
ArtÃculo 17 – Prohibición de los desplazamientos forzados
ArtÃculo 18 – Sociedades de socorro y acciones de socorro
TÃTULO V – DISPOSICIONES FINALES Comentario del TÃtulo V
ArtÃculo 19 – Difusión
ArtÃculo 20 – Firma
ArtÃculo 21 – Ratificación
ArtÃculo 22 – Adhesión
ArtÃculo 23 – Entrada en vigor
ArtÃculo 24 – Enmiendas
ArtÃculo 25 – Denuncia
ArtÃculo 26 – Notificaciones
ArtÃculo 27 – Registro
ArtÃculo 28 – Textos auténticos
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PREÃMBULO
Comentario
Las Altas Partes Contratantes,
Recordando que los principios humanitarios refrendados por el artÃculo 3 común a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 constituyen el fundamento del respeto a la persona humana en caso de conflicto armado sin carácter internacional,
Recordando, asimismo, que los instrumentos internacionales relativos a los derechos humanos ofrecen a la persona humana una protección fundamental,
Subrayando la necesidad de garantizar una mejor protección a las vÃctimas de tales conflictos armados,
Recordando que, en los casos no previstos por el derecho vigente, la persona humana queda bajo la salvaguardia de los principios de humanidad y de las exigencias de la conciencia pública,
Convienen en lo siguiente:
TÃTULO I – ÃMBITO DEL PRESENTE PROTOCOLO
Comentario
ArtÃculo 1. Ãmbito de aplicación material
1. El presente Protocolo, que desarrolla y completa el artÃculo 3 común a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, sin modificar sus actuales condiciones de aplicación, se aplicará a todos los conflictos armados que no estén cubiertos por el artÃculo 1 del Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las vÃctimas de los conflictos armados internacionales (Protocolo I) y que se desarrollen en el territorio de una Alta Parte contratante entre sus fuerzas armadas y fuerzas armadas disidentes o grupos armados organizados que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerzan sobre una parte de dicho territorio un control tal que les permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas y aplicar el presente Protocolo.
2. El presente Protocolo no se aplicará a las situaciones de tensiones internas y de disturbios interiores, tales como los motines, los actos esporádicos y aislados de violencia y otros actos análogos, que no son conflictos armados.
ArtÃculo 2. Ãmbito de aplicación personal
1. El presente Protocolo se aplicará sin ninguna distinción de carácter desfavorable por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión o creencia, opiniones polÃticas o de otra Ãndole, origen nacional o social, fortuna, nacimiento u otra condición o cualquier otro criterio análogo (denominada en adelante distinción de carácter desfavorable ), a todas las personas afectadas por un conflicto armado en el sentido del artÃculo 1.
2. Al fin del conflicto armado, todas las personas que hayan sido objeto de una privación o de una restricción de libertad por motivos relacionados con aquél, asà como las que fuesen objeto de tales medidas después del conflicto por los mismos motivos, gozarán de la protección prevista en los artÃculos 5 y 6 hasta el término de esa privación o restricción de libertad.
ArtÃculo 3. No intervención
1. No podrá invocarse disposición alguna del presente Protocolo con objeto de menoscabar la soberanÃa de un Estado o la responsabilidad que incumbe al gobierno de mantener o restablecer la ley y el orden en el Estado o de defender la unidad nacional y la integridad territorial del Estado por todos los medios legÃtimos.
2. No podrá invocarse disposición alguna del presente Protocolo como justificación para intervenir, directa o indirectamente, sea cual fuere la razón, en el conflicto armado o en los asuntos internos o externos de la Alta Parte contratante en cuyo territorio tenga lugar ese conflicto.
TÃTULO II – TRATO HUMANO
Comentario
ArtÃculo 4. GarantÃas fundamentales
1. Todas las personas que no participen directamente en las hostilidades, o que hayan dejado de participar en ellas, estén o no privadas de libertad, tienen derecho a que se respeten su persona, su honor, sus convicciones y sus prácticas religiosas. Serán tratadas con humanidad en toda circunstancia, sin ninguna distinción de carácter desfavorable. Queda prohibido ordenar que no haya supervivientes.
2. Sin perjuicio del carácter general de las disposiciones que preceden, están y quedarán prohibidos en todo tiempo y lugar con respecto a las personas a que se refiere el párrafo 1:
a) los atentados contra la vida, la salud y la integridad fÃsica o mental de las personas, en particular el homicidio y los tratos crueles tales como la tortura y las mutilaciones o toda forma de pena corporal;
b) los castigos colectivos;
c) la toma de rehenes;
d) los actos de terrorismo;
e) los atentados contra la dignidad personal, en especial los tratos humillantes y degradantes, la violación, la prostitución forzada y cualquier forma de atentado al pudor;
f) la esclavitud y la trata de esclavos en todas sus formas;
g) el pillaje;
h) las amenazas de realizar los actos mencionados.
3. Se proporcionarán a los niños los cuidados y la ayuda que necesiten y, en particular:
a) recibirán una educación, incluida la educación religiosa o moral, conforme a los deseos de los padres o, a falta de éstos, de las personas que tengan la guarda de ellos;
b) se tomarán las medidas oportunas para facilitar la reunión de las familias temporalmente separadas;
c) los niños menores de quince años no serán reclutados en las fuerzas o grupos armados y no se permitirá que participen en las hostilidades;
d) la protección especial prevista en este artÃculo para los niños menores de quince años seguirá aplicándose a ellos si, no obstante las disposiciones del apartado c), han participado directamente en las hostilidades y han sido capturados;
e) se tomarán medidas, si procede, y siempre que sea posible con el consentimiento de los padres o de las personas que, en virtud de la ley o la costumbre, tengan en primer lugar la guarda de ellos, para trasladar temporalmente a los niños de la zona en que tengan lugar las hostilidades a una zona del paÃs más segura y para que vayan acompañados de personas que velen por su seguridad y bienestar.
ArtÃculo 5. Personas privadas de libertad
1. Además de las disposiciones del artÃculo 4, se respetarán, como mÃnimo, en lo que se refiere a las personas privadas de libertad por motivos relacionados con el conflicto armado, ya estén internadas o detenidas, las siguientes disposiciones:
a) los heridos y enfermos serán tratados de conformidad con el artÃculo 7;
b) las personas a que se refiere el presente párrafo recibirán, en la misma medida que la población local, alimentos y agua potable y disfrutarán de garantÃas de salubridad e higiene y de protección contra los rigores del clima y los peligros del conflicto armado;
c) serán autorizadas a recibir socorros individuales o colectivos;
d) podrán practicar su religión y, cuando asà lo soliciten y proceda, recibir la asistencia espiritual de personas que ejerzan funciones religiosas, tales como los capellanes;
e) en caso de que deban trabajar, gozarán de condiciones de trabajo y garantÃas análogas a aquellas de que disfrute la población civil local.
2. En la medida de sus posibilidades, los responsables del internamiento o la detención de las personas a que se refiere el párrafo 1 respetarán también, dentro de los lÃmites de su competencia, las disposiciones siguientes relativas a esas personas:
a) salvo cuando hombres y mujeres de una misma familia sean alojados en común, las mujeres estarán custodiadas en locales distintos de los destinados a los hombres y se hallarán bajo la vigilancia inmediata de mujeres;
b) dichas personas serán autorizadas para enviar y recibir cartas y tarjetas postales, si bien su número podrá ser limitado por la autoridad competente si lo considera necesario;
c) los lugares de internamiento y detención no deberán situarse en la proximidad de la zona de combate. Las personas a que se refiere el párrafo 1 serán evacuadas cuando los lugares de internamiento o detención queden particularmente expuestos a los peligros resultantes del conflicto armado, siempre que su evacuación pueda efectuarse en condiciones suficientes de seguridad;
d) dichas personas serán objeto de exámenes médicos;
e) no se pondrán en peligro su salud ni su integridad fÃsica o mental, mediante ninguna acción u omisión injustificadas. Por consiguiente, se prohibe someter a las personas a que se refiere el presente artÃculo a cualquier intervención médica que no esté indicada por su estado de salud y que no esté de acuerdo con las normas médicas generalmente reconocidas que se aplicarÃan en análogas circunstancias médicas a las personas no privadas de libertad.
3. Las personas que no estén comprendidas en las disposiciones del párrafo 1 pero cuya libertad se encuentre restringida, en cualquier forma que sea, por motivos relacionados con el conflicto armado, serán tratadas humanamente conforme a lo dispuesto en el artÃculo 4 y en los párrafos 1 a), c) y d) y 2 b) del presente artÃculo.
4. Si se decide liberar a personas que estén privadas de libertad, quienes lo decidan deberán tomar las medidas necesarias para garantizar la seguridad de tales personas.
ArtÃculo 6. Diligencias penales
1. El presente artÃculo se aplicará al enjuiciamiento y a la sanción de infracciones penales cometidas en relación con el conflicto armado.
2. No se impondrá condena ni se ejecutará pena alguna respecto de una persona declarada culpable de una infracción, sino en virtud de sentencia de un tribunal que ofrezca las garantÃas esenciales de independencia e imparcialidad. En particular:
a) el procedimiento dispondrá que el acusado sea informado sin demora de los detalles de la infracción que se le atribuya y garantizará al acusado, en las actuaciones que procedan al juicio y en el curso de éste, todos los derechos y medios de defensa necesarios;
b) nadie podrá ser condenado por una infracción si no es sobre la base de su responsabilidad penal individual;
c) nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho; tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de cometerse la infracción; si, con posterioridad a la comisión de la infracción, la ley dispusiera la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello;
d) toda persona acusada de una infracción se presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley;
e) toda persona acusada de una infracción tendrá derecho a hallarse presente al ser juzgada;
f) nadie podrá ser obligado a declarar contra sà mismo ni a confesarse culpable.
3. Toda persona condenada será informada, en el momento de su condena, de sus derechos a interponer recurso judicial y de otro tipo, asà como de los plazos para ejercer esos derechos.
4. No se dictará pena de muerte contra las personas que tuvieren menos de 18 años de edad en el momento de la infracción ni se ejecutará en las mujeres encintas ni en las madres de niños de corta edad.
5. A la cesación de las hostilidades, las autoridades en el poder procurarán conceder la amnistÃa más amplia posible a las personas que hayan tomado parte en el conflicto armado o que se encuentren privadas de libertad, internadas o detenidas por motivos relacionados con el conflicto armado.
TÃTULO III – HERIDOS, ENFERMOS Y NÃUFRAGOS
Comentario
ArtÃculo 7. Protección y asistencia
1. Todos los heridos, enfermos y náufragos, hayan o no tomado parte en el conflicto armado, serán respetados y protegidos.
2. En toda circunstancia serán tratados humanamente y recibirán, en toda la medida de lo posible y en el plazo más breve, los cuidados médicos que exija su estado. No se hará entre ellos distinción alguna que no esté basada en criterios médicos.
ArtÃculo 8. Búsqueda
Siempre que las circunstancias lo permitan, y en particular después de un combate, se tomarán sin demora todas las medidas posibles para buscar y recoger a los heridos, enfermos y náufragos a fin de protegerlos contra el pillaje y los malos tratos y asegurarles la asistencia necesaria, y para buscar a los muertos, impedir que sean despojados y dar destino decoroso a sus restos.
ArtÃculo 9. Protección del personal sanitario y religioso
1. El personal sanitario y religioso será respetado y protegido. Se le proporcionará toda la ayuda disponible para el desempeño de sus funciones y no se le obligará a realizar tareas que no sean compatibles con su misión humanitaria.
2. No se podrá exigir que el personal sanitario, en el cumplimiento de su misión, dé prioridad al tratamiento de persona alguna salvo por razones de orden médico.
ArtÃculo 10. Protección general de la misión médica
1. No se castigará a nadie por haber ejercido una actividad médica conforme con la deontologÃa, cualesquiera que hubieren sido las circunstancias o los beneficiarios de dicha actividad.
2. No se podrá obligar a las personas que ejerzan una actividad médica a realizar actos ni a efectuar trabajos contrarios a la deontologÃa u otras normas médicas destinadas a proteger a los heridos y a los enfermos, o a las disposiciones del presente Protocolo, ni a abstenerse de realizar actos exigidos por dichas normas o disposiciones.
3. A reserva de lo dispuesto en la legislación nacional, se respetarán las obligaciones profesionales de las personas que ejerzan una actividad médica, en cuanto a la información que puedan adquirir sobre los heridos y los enfermos por ellas asistidos.
4. A reserva de lo dispuesto en la legislación nacional, la persona que ejerza una actividad médica no podrá ser sancionada de modo alguno por el hecho de no proporcionar o de negarse a proporcionar información sobre los heridos y los enfermos a quienes asista o haya asistido.
ArtÃculo 11. Protección de unidades y medios de transporte sanitarios
1. Las unidades sanitarias y los medios de transporte sanitarios serán respetados y protegidos en todo momento y no serán objeto de ataques.
2. La protección debida a las unidades y a los medios de transporte sanitarios solamente podrá cesar cuando se haga uso de ellos con objeto de realizar actos hostiles al margen de sus tareas humanitarias. Sin embargo, la protección cesará únicamente después de una intimación que, habiendo fijado cuando proceda un plazo razonable, no surta efectos.
ArtÃculo 12. Signo distintivo
Bajo la dirección de la autoridad competente de que se trate, el signo distintivo de la cruz roja, de la media luna roja o del león y sol rojos sobre fondo blanco será ostentado tanto por el personal sanitario y religioso como por las unidades y los medios de transporte sanitarios. Dicho signo deberá respetarse en toda circunstancia. No deberá ser utilizado indebidamente.
TÃTULO IV – POBLACIÓN CIVIL
Comentario
ArtÃculo 13. Protección de la población civil
1. La población civil y las personas civiles gozarán de protección general contra los peligros procedentes de operaciones militares. Para hacer efectiva esta protección, se observarán en todas las circunstancias las normas siguientes.
2. No serán objeto de ataque la población civil como tal, ni las personas civiles. Quedan prohibidos los actos o amenazas de violencia cuya finalidad principal sea aterrorizar a la población civil.
3. Las personas civiles gozarán de la protección que confiere este TÃtulo, salvo si participan directamente en las hostilidades y mientras dure tal participación.
ArtÃculo 14. Protección de los bienes indispensables para la supervivencia de la población civil
Queda prohibido, como método de combate, hacer padecer hambre a las personas civiles. En consecuencia, se prohibe atacar, destruir, sustraer o inutilizar con ese fin los bienes indispensables para la supervivencia de la población civil, tales como los artÃculos alimenticios y las zonas agrÃcolas que los producen, las cosechas, el ganado, las instalaciones y reservas de agua potable y las obras de riego.
ArtÃculo 15. Protección de las obras e instalaciones que contienen fuerzas peligrosas
Las obras o instalaciones que contienen fuerzas peligrosas, a saber las presas, los diques y las centrales nucleares de energÃa eléctrica, no serán objeto de ataques, aunque sean objetivos militares, cuando tales ataques puedan producir la liberación de aquellas fuerzas y causar, en consecuencia, pérdidas importantes en la población civil.
ArtÃculo 16. Protección de los bienes culturales y de los lugares de culto
Sin perjuicio de las disposiciones de la Convención de La Haya del 14 de mayo de 1954 para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado, queda prohibido cometer actos de hostilidad dirigidos contra los monumentos históricos, las obras de arte o los lugares de culto que constituyen el patrimonio cultural o espiritual de los pueblos, y utilizarlos en apoyo del esfuerzo militar.
ArtÃculo 17. Prohibición de los desplazamientos forzados
1. No se podrá ordenar el desplazamiento de la población civil por razones relacionadas con el conflicto, a no ser que asà lo exijan la seguridad de las personas civiles o razones militares imperiosas. Si tal desplazamiento tuviera que efectuarse, se tomarán todas las medidas posibles para que la población civil sea acogida en condiciones satisfactorias de alojamiento, salubridad, higiene, seguridad y alimentación.
2. No se podrá forzar a las personas civiles a abandonar su propio territorio por razones relacionadas con el conflicto.
ArtÃculo 18. Sociedades de socorro y acciones de socorro
1. Las sociedades de socorro establecidas en el territorio de la Alta Parte contratante, tales como las organizaciones de la Cruz Roja (Media Luna Roja, León y Sol Rojos), podrán ofrecer sus servicios para el desempeño de sus funciones tradicionales en relación con las vÃctimas del conflicto armado. La población civil puede, incluso por propia iniciativa, ofrecerse para recoger y cuidar los heridos, enfermos y náufragos.
2. Cuando la población civil esté padeciendo privaciones extremadas por la falta de abastecimientos indispensables para su supervivencia, tales como vÃveres y suministros sanitarios, se emprenderán, con el consentimiento de la Alta Parte contratante interesada, acciones de socorro en favor de la población civil, de carácter exclusivamente humanitario e imparcial y realizadas sin distinción alguna de carácter desfavorable.
TÃTULO V – DISPOSICIONES FINALES
Comentario
ArtÃculo 19. Difusión
El presente Protocolo deberá difundirse lo más ampliamente posible.
ArtÃculo 20. Firma
El presente Protocolo quedará abierto a la firma de las Partes en los Convenios seis meses después de la firma del Acta Final y seguirá abierto durante un perÃodo de doce meses.
ArtÃculo 21. Ratificación
El presente Protocolo será ratificado lo antes posible. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Consejo Federal Suizo, depositario de los Convenios.
ArtÃculo 22. Adhesión
El presente Protocolo quedará abierto a la adhesión de toda Parte en los Convenios no signataria de este Protocolo. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del depositario.
ArtÃculo 23. Entrada en vigor
1. El presente Protocolo entrará en vigor seis meses después de que se hayan depositado dos instrumentos de ratificación o de adhesión.
2. Para cada Parte en los Convenios que lo ratifique o que a él se adhiera ulteriormente, el presente Protocolo entrará en vigor seis meses después de que dicha Parte haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión.
ArtÃculo 24. Enmiendas
1. Toda Alta Parte contratante podrá proponer una o varias enmiendas al presente Protocolo. El texto de cualquier enmienda propuesta se comunicará al depositario, el cual, tras celebrar consultas con todas las Altas Partes contratantes y con el Comité Internacional de la Cruz Roja, decidirá si conviene convocar una conferencia para examinar la enmienda propuesta.
2. El depositario invitará a esa conferencia a las Altas Partes contratantes y a las Partes en los Convenios, sean o no signatarias del presente Protocolo.
ArtÃculo 25. Denuncia
1. En el caso de que una Alta Parte contratante denuncie el presente Protocolo, la denuncia sólo surtirá efecto seis meses después de haberse recibido el instrumento de denuncia. No obstante, si al expirar los seis meses la Parte denunciante se halla en la situación prevista en el artÃculo 1, la denuncia no surtirá efecto antes del fin del conflicto armado. Las personas que hayan sido objeto de una privación o de una restricción de libertad por motivos relacionados con ese conflicto seguirán no obstante beneficiándose de las disposiciones del presente Protocolo hasta su liberación definitiva.
2. La denuncia se notificará por escrito al depositario. Este último la comunicará a todas las Altas Partes contratantes.
ArtÃculo 26. Notificaciones
El depositario informará a las Altas Partes contratantes y a las Partes en los Convenios, sean o no signatarias del presente Protocolo, sobre:
a) las firmas del presente Protocolo y el depósito de los instrumentos de ratificación y de adhesión, de conformidad con los artÃculos 21 y 22;
b) la fecha en que el presente Protocolo entre en vigor, de conformidad con el artÃculo 23; y
c) las comunicaciones y declaraciones recibidas de conformidad con el artÃculo 24.
ArtÃculo 27. Registro
1. Una vez haya entrado en vigor el presente Protocolo, el depositario lo transmitirá a la SecretarÃa de las Naciones Unidas con objeto de que se proceda a su registro y publicación, de conformidad con el artÃculo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
2. El depositario informará igualmente a la SecretarÃa de las Naciones Unidas de todas las ratificaciones y adhesiones que reciba en relación con el presente Protocolo.
ArtÃculo 28. Textos auténticos
El original del presente Protocolo, cuyos textos árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del depositario, el cual enviará copias certificadas conformes a todas las Partes en los Convenios.
— Carlos Th
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